PREGUNTAS FRECUENTES 
              ¿Qué características posee una Factura   Electrónica? 
            
                -  Posee efectos fiscales frente a terceros si   contiene el Código de Autorización Electrónico "CAE", asignado por   la   AFIP.
 
              - Esta identificada con un punto de venta específico,   distinto a los utilizados para la emisión de comprobantes manuales o a través de   controlador fiscal.
 
              -  Tiene una fecha de vencimiento específica para su   remisión (10 días).
 
              -  Debe observar correlatividad numérica.
 
             
            ¿Qué es RECE y RCEL? 
             La RG   2485 establece dos sistemas de acuerdo a la actividad y nivel de operaciones de   determinados sujetos: 
            El sistema RECE (Régimen de Emisión de   Comprobantes Electrónicos"), muy similar al regulado por la RG 2177/06, permite la conexión de   distintos softwares clientes al web services de la   AFIP, como es el caso de Jazz Office ->   Ventas. 
            El sistema RCEL (Régimen de Emisión de   comprobantes en Línea) contemplará un facturador en   línea en el sitio de la   AFIP, que permitirá la emisión del comprobante en el momento,   para poder ser impreso y entregado al cliente o bien enviado en forma   electrónica. Estas solicitudes deberán gestionarse mediante el servicio con   clave fiscal denominado “Comprobantes en línea”. 
            ¿Quiénes pueden optar por este Régimen según la   normativa? 
            Responsables Inscriptos:  Aquellos   no obligados  pueden optar por ingresar al regimen a   través de ambos sistemas (RECE o RCEL). 
            Monotributistas: Pueden optar por   ingresar al régimen solo a través del sistema RCEL. 
            ¿Quienes ya estaban obligados desde el año 2007 según   la RG 2177/06?   (RECE) 
            En los casos de emisión de comprobantes clase "A" (facturas o   documentos equivalentes, notas de crédito y notas de   débito), todos los Responsables Inscriptos en IVA que desarrollen las siguientes   actividades: 
            
                -  Prestación de servicios de planes de salud con abono de   cuota mensual.
 
              -  Prestación de servicios de transmisión de televisión   por cable y/o vía satelital.
 
              -  Prestación de servicios de acceso a "Internet" con   abono mensual.
 
              -  Prestación de servicios de telefonía móvil.
 
              -  Prestación de servicios de transporte de caudales y/u   otros objetos de valor.
 
              -  Prestación de servicios de seguridad (se encuentran   incluidos los servicios de instalación de alarmas, monitoreo, vigilancia y   cualquier otro con dicha finalidad).
 
              -  Prestación de servicios de limpieza (excluidos los   servicios de limpieza efectuados exclusivamente sobre cosas   muebles).
 
             
            En los casos de emisión de comprobantes clase "B" (facturas o   documentos equivalentes, notas de crédito y notas de débito) iguales o   superiores a $10.000, todos los Responsables Inscriptos en IVA que desarrollen   las siguientes actividades: 
            
                - Prestación de servicios de transporte de caudales y/u   otros objetos de valor.
 
              -  Prestación de servicios de seguridad (se encuentran   incluidos los servicios de instalación de alarmas, monitoreo, vigilancia y   cualquier otro con dicha finalidad).
 
              -  Prestación de servicios de limpieza (excluidos los   servicios de limpieza efectuados exclusivamente sobre cosas   muebles).
 
             
            ¿Cuantas Facturas Electrónicas puedo emitir por   mes? 
             Ilimitadas 
            ¿Puedo reimprimir una factura   electrónica? 
             Si, las veces que sean necesarias 
            ¿Puedo anular un comprobante   electrónico? 
             De acuerdo a la legislación vigente no se pueden anular   comprobantes electrónicos. En su lugar debe generar una nota de   crédito. 
            ¿Puedo anular una factura electrónica con una nota de   crédito no electrónica? 
             No. 
            Solo es posible anular un comprobante electrónico generado   mediante otro comprobante electrónico, es decir que una factura electrónica sólo   puede anularla mediante una nota de crédito electrónica. 
            ¿Puedo emitir una factura electrónica en dólares u otra   moneda extranjera? 
             No.  
              Tanto a través de RECE como RCEL, es decir, ya sea   por Aplicativo, webservices o el Facturador en Línea, no se permite la carga de importes en   dólares (o cualquier otro tipo de moneda extranjera). Dichos importes se deberán   informar en Pesos Argentinos. 
            ¿Puedo agregar el CAE a una factura en papel preimpresa   según lo normado en la RG   100 con CAI)? 
            No. Si bien se puede imprimir una factura electrónica en   papel (con CAE), son dos regímenes de facturación distintos. Un mismo   comprobante no puede contener CAI y CAE simultáneamente. 
            Información extraída de la web de   AFIP  www.Afip.gov.ar 
            http://biblioteca.afip.gob.ar/ 
            Resolución General   AFIP Nº 2485/2008
            28 de Agosto de 2008 
            Estado de la Norma: Vigente 
            DATOS DE PUBLICACIÓN 
            Boletín Oficial: 04 de Septiembre de 2008 
            Boletín AFIP Nº 135, Octubre de 2008, página 1904  
            ASUNTO 
            PROCEDIMIENTO. Régimenes pecial de emisión y   almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General N° 2.177, sus modificatorias y complementarias. Su   sustitución. Texto actualizado. 
            GENERALIDADES 
            Cantidad de Artículos:   49 
            Entrada en vigencia establecida por el   articulo 47 
            Complementado por: 
            
            Modificado por: 
            
            Modificado por: 
            
            Modificado por: 
            
            Modificado por: 
            
            Modificado por: 
            
            Modificado por: 
            
            Modificado por: 
            
            Modificado por: 
            
            Modificado por: 
            
            Modificado por: 
            
            Derogado por: 
            
            
                  
            
            TEMA 
            PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMEN DE FACTURACION Y   REGISTRACION -FACTURA 
            VISTO 
            VISTO la Actuación SIGEA N° 10037-10-2008 del Registro de esta Administración   Federal, y 
            CONSIDERANDO 
            Que mediante la Resolución General N° 2.177, sus modificatorias y complementarias, se   estableció un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de   comprobantes originales, respaldatorios de las   operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de   servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen   precio. 
            Que dicho régimen especial reviste carácter   obligatorio para determinados contribuyentes, resultando optativo para el resto   de los responsables que cumplan las condiciones establecidas en el mismo. 
            Que atendiendo la experiencia recogida resulta   aconsejable incorporar al mencionado régimen especial nuevos contribuyentes,   comprobantes y actividades, así como la posibilidad de solicitar comprobantes   electrónicos originales en línea. 
            Que esta Administración Federal tiene como   objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, a través del   ordenamiento y actualización de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo   normativo, por lo que cabe sustituir la citada resolución general. 
            Que han tomado la intervención que les compete la   Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de   Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente,   y la Dirección General Impositiva. 
            Que la presente se dicta en ejercicio de las   facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por   el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de   1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus   complementarios. 
            Referencias   Normativas: 
            
            EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION   FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS 
            RESUELVE: 
            
                  
            
            TITULO I - REGIMEN ESPECIAL   PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE COMPROBANTES ORIGINALES 
            Artículo   1 A - ALCANCE DEL REGIMEN: 
            ARTICULO 1°.- Establécese un régimen especial para la emisión y   almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas   muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y   las señas o anticipos que congelen el precio. 
            El citado régimen comprende DOS (2) sistemas de   emisión de comprobantes electrónicos: 
            a) "Régimen de Emisión de Comprobantes   Electrónicos", que en adelante se denominará "R.E.C.E.". 
            b) "Régimen de Emisión de Comprobantes   Electrónicos en Línea", que en adelante se denominará "R.C.E.L.". 
            Artículo   2 B - SUJETOS COMPRENDIDOS: 
            ARTICULO 2°.- Se encuentran comprendidos en el   presente régimen los contribuyentes y/o responsables que: 
            a) Revistan el carácter de inscriptos en el   impuesto al valor agregado. 
            b) Se encuentren adheridos al Régimen   Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo. 
            Artículo   3 C - COMPROBANTES ALCANZADOS: 
            ARTICULO 3°.- Están alcanzados por las   disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a   continuación: 
            a) Facturas o documentos equivalentes clase "A",   "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y/o "M",   de corresponder. 
            b) Facturas o documentos equivalentes clase   "B". 
            c) Notas de crédito y notas de débito clase "A",   "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y/o "M",   de corresponder. 
            d) Notas de crédito y notas de débito clase   "B". 
            e) Facturas o documentos equivalentes clase   "C". 
            f) Notas de crédito y notas de débito clase   "C". 
            Artículo   4 D - COMPROBANTES EXCLUIDOSTexto vigente según RG   AFIP Nº 2511/2008: 
            ARTICULO 4°.- Quedan excluidos del presente   régimen: 
            a) Las facturas de exportación a que se refiere   el Artículo 17 de la Resolución General N° 1.415, sus   modificatorias y complementarias. 
            b) Las facturas o documentos equivalentes, notas   de débito y notas de crédito clases "A" y "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", previstas en el Artículo 3° de la   Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su   complementaria, y "M" comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada   resolución general, que emitan los responsables alcanzados por el sistema "R.E.C.E.". 
            c) Las facturas o documentos equivalentes clase   "B" que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya   entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o   establecimiento. 
            d) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos   que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de   comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias (agentes de   bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos,   servicios prestados por el uso de aeroestaciones   correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de   diarios, revistas y afines, etc.). 
            e) Las facturas o documentos equivalentes   emitidos por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución   General N° 1.415, sus modificatorias y   complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas. 
            f) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de   débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de   equipamiento electrónico denominado 'Controlador Fiscal', y las notas de crédito   emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados   y/o autorizados, en los términos de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto   sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y   complementarias. 
            g) Los documentos equivalentes emitidos por   entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal   (vgr. Formularios 1116B y 1116C). 
            Modificado por: 
            
            Artículo   4 D - COMPROBANTES EXCLUIDOSTexto original según RG   AFIP Nº 2485/2008: 
            ARTICULO 4°.- Quedan excluidos del presente   régimen: 
            a)   Las facturas de exportación a que se refiere el Artículo 17 de la Resolución   General N° 1.415, sus modificatorias y   complementarias. 
            b)   Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito   clases "A" y "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", previstas en el   Artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su   complementaria, y "M" comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada   resolución general, que emitan los responsables alcanzados por el sistema   "R.E.C.E.". 
            c)   Las facturas o documentos equivalentes clase "B" que respalden operaciones con   consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio   en el local, oficina o establecimiento. 
            d)   Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que   requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo   dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y   complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del   sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de   aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales,   distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.). 
            e)   Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el   Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y   complementarias, respecto de las operaciones allí   detalladas. 
            f)   Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos   fiscales que deban emitirse mediante la utilización de equipamiento electrónico   denominado "Controlador Fiscal", y las notas de crédito que deban emitirse por   medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o   autorizados, en los términos de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto   sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y   complementarias. 
            g)   Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente   autorizados por esta Administración Federal (vgr. Formularios 1116B y   1116C). 
            Referencias   Normativas: 
            
            TITULO II - RESPONSABLES   OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES 
            Artículo   5 Texto vigente según RG AFIP Nº 2511/2008: 
            ARTICULO 5º.- La emisión obligatoria de   comprobantes electrónicos originales establecida en este título, alcanza a los   contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2º, que   desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo   I -hayan optado o no por el régimen especial de emisión y almacenamiento   electrónico de comprobantes originales-, respecto de las facturas o documentos   equivalentes, notas de crédito y notas de débito clase "A". 
            A los fines de la aplicación del párrafo   anterior, deberán asimismo tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 
            a) Los sujetos que desarrollen las actividades   enumeradas en los puntos 5., 6., 7. y 11. del Anexo I, quedan obligados también a emitir los   comprobantes electrónicos originales indicados en los incisos b) y d) del   Artículo 3º, cuando el importe de los mismos sea igual o superior a DIEZ MIL   PESOS ($ 10.000.-). 
            b) Los sujetos que desarrollan las actividades   referidas en el punto 8.5. y aquellos que desarrollen   las actividades indicadas en el punto 8.1., del citado anexo -en tanto estas   últimas no constituyan su actividad principal-, quedan obligados por el presente   artículo, siempre que la cantidad de comprobantes clase "A" emitidos en el año   calendario inmediato anterior sea igual o superior a SEIS MIL (6000). 
            c) Los sujetos que presten los servicios citados   en el punto 11. se encuentran obligados, siempre que   los montos facturados en el año calendario inmediato anterior, sean iguales o   superiores a SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-). 
            Los sujetos obligados por este artículo deberán   cumplir con lo normado en el presente titulo y, de corresponder, en los Títulos   I, IV y V, pudiendo asimismo emitir los demás comprobantes electrónicos   originales admitidos en el presente régimen. 
            Modificado por: 
            
            Artículo   5 A - SUJETOS COMPRENDIDOS. ALCANCETexto original   según RG AFIP Nº 2485/2008: 
            ARTICULO 5°.- La emisión obligatoria de   comprobantes electrónicos originales establecida en este título, alcanza a los   comprobantes, sujetos y actividades que, para cada caso, se   indican: 
            a)   Para los contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del   Artículo 2°, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones   previstas en el Anexo I -hayan optado o no por el régimen especial de emisión y   almacenamiento electrónico de comprobantes originales- la obligación alcanza a   las facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y notas de débito clase   "A". 
            A   los fines de la aplicación del presente inciso, deberán asimismo tenerse en   cuenta las siguientes consideraciones: 
            1.   Los sujetos que desarrollen las actividades enumeradas en los puntos 5., 6., 7.   y 11. del Anexo I, quedan obligados también a emitir los comprobantes   electrónicos originales indicados en los incisos b) y d) del Artículo 3°, cuando   el importe de los mismos sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($   10.000.-). 
            2.   Los sujetos que desarrollan las actividades referidas en el punto 8.5. del   citado anexo, quedan obligados por el presente artículo, siempre que la cantidad   de comprobantes clase "A" emitidos en el año calendario inmediato anterior sea   igual o superior a TRES MIL (3.000). 
            3.   Los sujetos que presten los servicios citados en el punto 11. se encuentran   obligados, siempre que los montos facturados en el año calendario inmediato   anterior, sean iguales o superiores a SEISCIENTOS MIL PESOS ($   600.000.-). 
            b)   Para los contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del   Artículo 2°, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones   previstas en el Anexo II, la obligación alcanza a los comprobantes indicados en   los incisos a) y c) del Artículo 3°. 
            Los   sujetos que desarrollen la actividad citada en el punto 4. del Anexo II, deberán   además considerar lo siguiente: 
            1.   Se encuentran obligados por el presente inciso, en tanto los montos facturados   en el año calendario inmediato anterior, sean superiores a TRESCIENTOS MIL PESOS   ($ 300.000.-) e inferiores a SEISCIENTOS MIL PESOS ($   600.000.-). 
            2.   Quedan obligados también a emitir los comprobantes electrónicos originales   indicados en los incisos b) y d) del Artículo 3°, cuando sus importes sean   iguales o superiores a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). 
            Los   sujetos obligados por este artículo deberán cumplir con lo normado en el   presente título y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V, pudiendo asimismo   emitir los demás comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente   régimen. 
            Artículo   6 B - SUJETOS Y ACTIVIDADES EXCLUIDAS: 
            ARTICULO 6°.- Las empresas prestadoras de   servicios públicos -incluidas las entidades cooperativas- que además desarrollen   cualquiera de las actividades enunciadas en el Anexo I, podrán optar por no   cumplir con lo dispuesto en el presente título siempre que la cantidad de   comprobantes emitidos -por las actividades y en las condiciones del Anexo I- sea   inferior o igual a CIEN (100) mensuales. 
            La emisión de comprobantes electrónicos no será   obligatoria para los sujetos que desarrollen las actividades dispuestas en el   punto 10. del Anexo I, cuando la cantidad de   comprobantes clase "E" emitidos mensualmente sea mayor al NOVENTA POR CIENTO   (90%) del total de la facturación clase "A" y "E" emitida en el mismo   período. 
            Dichas situaciones deberán comunicarse mediante   la transferencia electrónica de datos al sitio "web" de esta Administración   Federal (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido por la   Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y   complementarias, seleccionando la opción "Regímenes de Facturación y   Registración (REAR/RECE/RFI)". A tal efecto los contribuyentes utilizarán la   respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución   General N° 2.239, su modificatoria y sus   complementarias. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   7 Texto vigente según RG AFIP Nº 2511/2008: 
            ARTICULO 7º.- A efectos de la incorporación al   presente régimen, los contribuyentes mencionados en el Artículo 5º sólo podrán   seleccionar el sistema "R.E.C.E.". 
            Asimismo, los contribuyentes comprendidos en el   presente artículo deberán informar a esta Administración Federal la fecha a   partir de la cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos   originales. 
            La comunicación se realizará mediante   transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este Organismo   (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución   General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción   "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)". A tal efecto los   contribuyentes utilizarán la respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con   lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus   complementarias. 
            Dicha comunicación se efectuará con una   antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir   de la fecha indicada en el segundo párrafo del presente artículo. 
            La incorporación prevista en este artículo será   publicada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar). 
            Modificado por: 
            
            Artículo   7 C - INCORPORACION AL REGIMENTexto original según RG   AFIP Nº 2485/2008: 
            ARTICULO 7°.- A efectos de la incorporación   al presente régimen, los contribuyentes mencionados en el Artículo 5° deberán   tener en cuenta lo siguiente: 
            a)   Aquellos alcanzados por la obligatoriedad dispuesta en el inciso a) del citado   artículo, sólo podrán seleccionar el sistema   "R.E.C.E.". 
            b)   Los que se encuentren alcanzados por la obligatoriedad establecida en el inciso   b) del mencionado artículo, sólo podrán seleccionar el sistema   "R.C.E.L.". 
            Asimismo, los contribuyentes comprendidos   en el presente artículo deberán informar a esta Administración Federal la fecha   a partir de la cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos   originales. 
            La   comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través   de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al   procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y   complementarias, seleccionando la opción "Regímenes de Facturación y   Registración (REAR/RECE/RFI)". A tal efecto los contribuyentes utilizarán la   respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución   General N° 2.239, su modificatoria y sus   complementarias. 
            Dicha comunicación se efectuará con una   antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir   de la fecha indicada en el segundo párrafo del presente   artículo. 
            La   incorporación prevista en este artículo será publicada en la página "web" de   este Organismo (http://www.afip.gov.ar). 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   8: 
            ARTICULO 8°.- De tratarse de responsables   inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes   electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1°, el   acuse de recibo implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el   Anexo III de la Resolución General N° 1.361, sus   modificatorias y complementarias. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   9 Texto vigente según RG AFIP Nº 2511/2008: 
            ARTICULO 9º.- Los sujetos indicados en el   Artículo 5º que hubieran efectuado la comunicación conforme a lo establecido en   el Artículo 7º, se encuentran obligados a cumplir, para todas sus actividades,   con lo dispuesto en: 
            a) El Título I de la Resolución General Nº 1361,   sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de   duplicados electrónicos de comprobantes, con arreglo al Artículo 35 de la   presente resolución general. 
            b) El Título II de la citada resolución general,   respecto del almacenamiento electrónico de registraciones. 
            Modificado por: 
            
            Artículo   9 Texto original según RG AFIP Nº 2485/2008: 
            ARTICULO 9°.- Los sujetos indicados en el   inciso a) del Artículo 5° -alcanzados por el sistema "R.E.C.E."- que hubieran   efectuado la comunicación conforme a lo establecido en el Artículo 7°, se   encuentran obligados a cumplir, para todas sus actividades, con lo dispuesto   en: 
            a)   El Título I de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y   complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados   electrónicos de comprobantes, con arreglo al Artículo 35 de la presente   resolución general. 
            b)   El Título II de la citada resolución general, respecto del almacenamiento   electrónico de registraciones. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   10 D - EXCLUSION DEL REGIMEN: 
            ARTICULO 10.- Los   contribuyentes que dejen de cumplir con las condiciones de obligatoriedad,   podrán solicitar la exclusión del presente título mediante la presentación de   una nota -en los términos de la Resolución General N°   1.128- en la cual se explicitarán las causales de tal solicitud. 
            Asimismo, esta Administración Federal podrá   excluir del régimen a los responsables cuando se detecten incumplimientos y/o   anomalías en las obligaciones a cargo de los mismos. 
            La exclusión -de corresponder-, operará a partir   del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación del   correspondiente acto administrativo que disponga dicha exclusión, la que será   publicada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar). 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   11 E - EMISION DE NOTAS DE CREDITO, NOTAS DE DEBITO Y FACTURAS O DOCUMENTOS   EQUIVALENTES. SITUACIONES ESPECIALESTexto vigente   según RG AFIP Nº 2511/2008: 
            ARTICULO 11.- Cuando los sujetos indicados en el   Artículo 5°, emitan notas de crédito y notas de débito y éstas tengan   vinculación con los comprobantes electrónicos originales alcanzados por la   obligatoriedad dispuesta en el presente título, las mismas podrán confeccionarse   de acuerdo con lo normado por la Resolución General N°   100, sus modificatorias y complementarias, en tanto sus montos totales mensuales   no superen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los montos totales mensuales consignados   en los comprobantes electrónicos originales de emisión obligatoria. Si se supera   dicho porcentaje deberán emitirse electrónicamente. 
            Lo dispuesto en el párrafo anterior también será   de aplicación cuando se trate de facturas o documentos equivalentes originales,   que respalden operaciones en las que se haya entregado el bien o prestado el   servicio en el local, oficina o establecimiento. 
            De producirse la situación mencionada en los   párrafos precedentes, esta Administración Federal podrá disponer un régimen de   información mensual. 
            Modificado por: 
            
            Artículo   11 Texto original según RG AFIP Nº 2485/2008: 
            ARTICULO 11.- Cuando los sujetos indicados   en el inciso a) del Artículo 5°, emitan notas de crédito y notas de débito y   éstas tengan vinculación con los comprobantes electrónicos originales alcanzados   por la obligatoriedad dispuesta en el presente título, las mismas podrán   confeccionarse de acuerdo con lo normado por la Resolución General N° 100, sus   modificatorias y complementarias, en tanto sus montos totales mensuales no   superen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los montos totales mensuales consignados en   los comprobantes electrónicos originales de emisión obligatoria. Si se supera   dicho porcentaje deberán emitirse electrónicamente. 
            Lo   dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se trate de   facturas o documentos equivalentes originales, que respalden operaciones en las   que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o   establecimiento. 
            De   producirse la situación mencionada en los párrafos precedentes, esta   Administración Federal podrá disponer un régimen de información   mensual. 
            Referencias   Normativas: 
            
            TITULO III - RESPONSABLES QUE   PUEDEN OPTAR POR EMITIR COMPROBANTES ELECTRONICOS  
            ORIGINALES 
            Artículo   12 A - SUJETOS COMPRENDIDOS: 
            ARTICULO 12.- Podrán   optar por el presente título los sujetos indicados en el Artículo 2°, que no se   encuentren alcanzados por la obligatoriedad dispuesta en el Artículo 5°. Los   mismos deberán cumplir con lo establecido en el presente título y, de   corresponder, en los Títulos I, IV y V. 
            Los responsables inscriptos en el impuesto al   valor agregado que opten por el sistema "R.E.C.E.",   deberán encontrarse incorporados o incorporarse al régimen especial de emisión y   almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, de acuerdo con lo   dispuesto en el Título I de la Resolución General N°   1.361, sus modificatorias y complementarias. 
            Cuando los sujetos mencionados en el párrafo   anterior opten por el sistema "R.C.E.L." podrán   confeccionar los duplicados de los mismos electrónicamente, conforme a lo   previsto en la resolución general mencionada en dicho párrafo. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   13 B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD: 
            ARTICULO 13.- Los sujetos indicados en el   artículo anterior, solicitarán la adhesión al régimen mediante transferencia   electrónica de datos a través de la página "web" de este Organismo   (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución   General N° 1.345, sus modificatorias y   complementarias, seleccionando la opción "Regímenes de Facturación y   Registración (REAR/RECE/RFI)". A tal efecto los contribuyentes utilizarán la   respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución   General N° 2.239, su modificatoria y sus   complementarias. 
            Como constancia de la presentación realizada y   admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el   carácter de acuse de recibo. 
            De tratarse de responsables inscriptos en el   impuesto al valor agregado que opten por emitir los comprobantes electrónicos de   acuerdo con lo establecido en el inciso a) del Artículo 1°, el acuse de recibo   implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la   Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y   complementarias. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   14: 
            ARTICULO 14.- A efectos   de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos mencionados en el Artículo   12 deberán observar lo siguiente: 
            a) Los responsables inscriptos en el impuesto al   valor agregado podrán optar por seleccionar los sistemas "R.E.C.E." o "R.C.E.L.". 
            b) Los contribuyentes adheridos al Régimen   Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, únicamente podrán seleccionar el sistema "R.C.E.L.". 
            Artículo   15: 
            ARTICULO 15.- Cuando en la solicitud de adhesión   efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente   las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el   contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos   para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se   encuentre inscripto a efectos de comunicar -mediante la presentación de una nota   en los términos de la Resolución General N° 1.128- el   cumplimiento de tal deber, o bien aportar la información o documentación   pertinente, tendiente a subsanar las inconsistencias y gestionar la reactivación   del trámite suspendido. 
            Transcurrido el plazo establecido en el párrafo   anterior sin que se hubiere cumplido lo allí indicado, será considerado como   desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más   trámite al archivo de las respectivas actuaciones. 
            A los fines de este artículo se considerarán   inconsistencias, entre otras, las siguientes: 
            a) Con relación a los sujetos indicados en los   incisos a) y b) del Artículo 2°: 
            1. La incorporación de datos inexactos o   incompletos en la solicitud de adhesión. 
            2. La falta de actualización del domicilio fiscal   declarado, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.109 o la que la reemplace y/o complemente. 
            En el supuesto que dicho domicilio haya sido   determinado mediante resolución fundada, los responsables quedarán inhabilitados   para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año, contado   desde la fecha de notificación de dicha resolución. 
            3. Contribuyentes que hayan sido querellados o   denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y Nº   24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les   haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento   vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o   cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus   integrantes responsables. 
            4. Contribuyentes que hayan sido querellados o   denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el   incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o   aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará   configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal   indicada en el punto 3. precedente. En el caso de   personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente   colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables. 
            5. Contribuyentes que estén involucrados en   causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o   ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que   concurra la situación procesal indicada en el punto 3. En el caso de personas   jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha   condición se hace extensiva a sus integrantes responsables. 
            6. Auto de quiebra decretada sin continuidad de   explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de   personas jurídicas. 
            b) En lo referente a los sujetos comprendidos en   el inciso a) del Artículo 2°: 
            1. No haberse cumplido con la obligación de   presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de   las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado o las   que corresponda presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de   carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes   anterior a la fecha de recepción de dichos datos. 
            2. No haberse cumplido con la obligación de   presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de   la seguridad social vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción   de dichos datos, de corresponder. 
            c) De tratarse de los sujetos indicados en el   inciso b) del Artículo 2°: 
            1. No haberse cumplido con la obligación de   presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de   la seguridad social vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción   de dichos datos, de corresponder. 
            2. Falta de pago mensual del impuesto integrado   de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños   Contribuyentes (RS) - Monotributo, de los NUEVE (9)   meses anteriores a la fecha de la solicitud de adhesión. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   16 C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD: 
            ARTICULO 16.- La   aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta -respecto de los   contribuyentes y/o responsables inscriptos en la respectiva jurisdicción- dentro   de los VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir del día de su   recepción, por los funcionarios que se indican a continuación: 
            a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el   Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales -según corresponda-, de   la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, dependiente de la   Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes   Nacionales. 
            b) Jefe de Agencia o Distrito. 
            Artículo   17: 
            ARTICULO 17.- Los   funcionarios mencionados en el artículo anterior podrán requerir información o   documentación complementaria, a los fines de la tramitación de la solicitud. 
            El incumplimiento del requerimiento formulado   será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada   y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. 
            Artículo   18 D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION: 
            ARTICULO 18.- La   aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión se notificará en la forma que   seguidamente se detalla: 
            a) Aceptación: será publicada en la página "web"   de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), donde se indicará la fecha a partir   de la cual se encuentra autorizado a emitir comprobantes electrónicos   originales. 
            b) Rechazo: mediante acto administrativo, según   lo dispuesto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en   1998 y sus modificaciones. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   19 E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES: 
            ARTICULO 19.- La permanencia de los   contribuyentes y/o responsables en el régimen tendrá una vigencia mínima de UN   (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la aceptación de adhesión   en la página "web", la que será renovada en forma automática a su vencimiento,   sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable. 
            Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes   condiciones: 
            a) De tratarse de responsables inscriptos en el   impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo   con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1°: 
            1. No encontrarse comprendidos en algunas de las   causales indicadas en el Artículo 15, incisos a) y b) de la presente. 
            2. Cumplir con los requisitos establecidos en el   Artículo 8° de la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y   complementarias. 
            3. Que subsistan las causas que originaron su   inclusión en el régimen, para el supuesto contemplado en el Artículo 9° de la   Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y   complementarias. 
            b) Con relación a los responsables inscriptos en   el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de   acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Artículo 1° y los sujetos   mencionados en el inciso b) del Artículo 2°, la permanencia de los mismos en el   presente régimen estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en   el Artículo 15. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   20: 
            ARTICULO 20.- En el supuesto que esta   Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con las   condiciones a que alude el artículo anterior, podrá excluirlo del presente   régimen, mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años, contados   a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación   de la correspondiente resolución administrativa, pudiendo extenderse dicho plazo   hasta tanto cesen o, en su caso, se subsanen los motivos que originaron la   exclusión. 
            De tratarse de sujetos a los cuales se les   hubiera determinado su domicilio fiscal de oficio con posterioridad a su ingreso   al régimen, este Organismo podrá excluirlos mediante resolución fundada en dicha   causal, por el término de UN (1) año contado en la forma prevista en el párrafo   anterior. 
            Artículo   21: 
            ARTICULO 21.- Esta   Administración Federal también podrá disponer la exclusión de los sujetos que no   registren solicitudes de autorización de emisión de comprobantes electrónicos   originales durante un período continuo de DOCE (12) meses. 
            Artículo   22: 
            ARTICULO 22.- Los   sujetos adheridos, que no hubieren sido alcanzados por las disposiciones del   Título II, podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido UN (1)   ejercicio comercial anual, regular y completo, a partir de su inclusión en el   régimen. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá formalizarse un   nuevo pedido de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales   anuales, consecutivos, regulares y completos, contados a partir del primer día   del ejercicio inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiera presentado la   solicitud de exclusión. 
            Dicha solicitud deberá efectuarse mediante   transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el Artículo 13 de la   presente y surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato   siguiente al de interposición del pedido. 
            TITULO IV - EMISION Y   ALMACENAMIENTO DE LOS COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES 
            Artículo   23 A - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DEL COMPROBANTE ELECTRONICO.   PROCEDIMIENTO: 
            ARTICULO 23.- A los efectos de confeccionar los   comprobantes electrónicos originales clases "A" , "A"   con leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", "M", "B" y/o   "C" según corresponda, los sujetos indicados en los Títulos II y III deberán   solicitar por "Internet" a esta Administración Federal la autorización de   emisión pertinente. 
            Dicha solicitud se realizará: 
            a) De tratarse de los sujetos indicados en el   inciso a) del Artículo 2° que utilicen el sistema "R.E.C.E.", mediante alguna o algunas de las siguientes   opciones: 
            1. El programa aplicativo denominado "AFIP DGI -   RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0", cuyas   características, funciones y aspectos técnicos para su uso se indican en el   Anexo III de la presente. 
            2. El intercambio de información del servicio   "web", cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página   "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar). 
            3. El servicio denominado "Comprobantes en línea"   para lo cual deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad   2, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias. 
            El citado servicio, disponible en la página "web"   institucional (http://www.afip.gov.ar), sólo podrá ser utilizado para generar   hasta CIEN (100) comprobantes mensuales. 
            b) De tratarse de los sujetos indicados en el   Artículo 2° que utilicen el sistema "R.C.E.L.",   deberán solicitar por "Internet" a esta Administración Federal la autorización   de emisión pertinente. 
            Dicha solicitud se realizará utilizando el   servicio "Comprobantes en línea" para lo cual deberá contar con "Clave Fiscal"   habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución   General N° 2.239, su modificatoria y sus   complementarias. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   24 B - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DEL COMPROBANTE ELECTRONICO. OTRAS   DISPOSICIONES: 
            ARTICULO 24.- La   solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos deberá   efectuarse considerando lo siguiente: 
            a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del   Artículo 2° que utilicen el sistema "R.E.C.E.": 
            1. Diseño de registro que se consigna en los   Anexos IV - A o IV - B. 
            2. Facturas o comprobantes clase "A": un registro   por cada uno, cualquiera fuere su importe. 
            3. Facturas o comprobantes clase "B": 
            3.1. Si el importe es igual o superior a UN MIL   PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno. 
            3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($   1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la   suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a   autorizar. 
            4. De tratarse de la solicitud de autorización de   emisión de notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de   descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc.:   deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02,   03, 07 y 08, según la tabla de comprobantes dispuesta en el punto 1) del   Apartado E -TABLAS DEL SISTEMA-, del Anexo II de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, no   resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. 
            b) Para los sujetos indicados en el Artículo 2°   que utilicen el sistema "R.C.E.L.": Las notas de   crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones,   quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y   emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13,   según la tabla de comprobantes dispuesta en el punto 1) del Apartado E -TABLAS   DEL SISTEMA-, del Anexo II de la Resolución General N°   1.361, sus modificatorias y complementarias, no resultando de aplicación lo   dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de   la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y   complementarias. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   25: 
            ARTICULO 25.- Cada solicitud deberá efectuarse   por un único punto de venta que será específico y distinto al utilizado para   documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado   "Controlador Fiscal" y/o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto   en las Resoluciones Generales N° 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias   y/o para otros regímenes o sistemas de facturación. De resultar necesario podrá   utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto   precedentemente. 
            Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el   servicio denominado "Comprobantes en línea", los puntos de venta a utilizar   deberán ser distintos a los mencionados anteriormente. 
            Los documentos electrónicos correspondientes al   punto de venta de cada solicitud deberán observar la correlatividad en su   numeración conforme lo establece la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   26: 
            ARTICULO 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en   los artículos precedentes, este Organismo podrá aprobar en el futuro otros   procedimientos electrónicos para efectuar dicha solicitud. 
            Artículo   27: 
            ARTICULO 27.- Esta   Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de emisión de   comprobantes electrónicos a que se refiere el Artículo 24. 
            Los comprobantes electrónicos aludidos en el   primer párrafo no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este   Organismo otorgue el Código de Autorización Electrónico, en adelante "C.A.E.". 
            En el supuesto que la autorización de los   comprobantes electrónicos se efectúe a través del servicio denominado   "Comprobantes en línea" y de no detectarse inconsistencias en los datos   suministrados, se otorgará un "C.A.E." por cada   solicitud. 
            Para el caso de autorización de los comprobantes   electrónicos, utilizando los métodos previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23,   se otorgará un "C.A.E." por cada registro contenido en   la solicitud. 
            En todos los casos, cuando se detecten   inconsistencias en los datos vinculados al emisor, se rechazará la solicitud   pudiendo éste -de corresponder- emitir un comprobante a través del equipamiento   electrónico denominado "Controlador Fiscal" o en los términos de las   Resoluciones Generales N° 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias,   o solicitar nuevamente la autorización de emisión electrónica, una vez subsanado   el inconveniente. 
            En el archivo que contenga la solicitud   rechazada, se consignarán los códigos representativos de las inconsistencias   detectadas por cada registro contenido en la solicitud. 
            De tratarse de los comprobantes clase "A", cuando   se detecten durante el proceso de autorización inconsistencias en los datos del   receptor -vgr. Clave Unica   de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) inválida, no   encontrarse categorizado como responsable inscripto en   el impuesto al valor agregado-, se autorizará el comprobante electrónico   asignándole un "C.A.E." junto con los códigos   representativos de las irregularidades observadas. El impuesto discriminado en   tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor   agregado. 
            Artículo   28: 
            ARTICULO 28.- El   responsable deberá conservar por el término de DOS (2) años la constancia de   recibo de la solicitud que emite el sistema, como prueba de su recepción por   parte de este Organismo. 
            Los archivos con la respuesta generada por esta   Administración Federal, para los comprobantes solicitados de acuerdo con los   métodos previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, contendrá: 
            a) Las autorizaciones -en forma total o con   restricciones- y/o los rechazos. 
            b) La tabla con las leyendas correspondientes a   los códigos consignados en cada registro contenido en la solicitud   realizada. 
            Los mencionados archivos se pondrán a disposición   de los contribuyentes a través del servicio "Ventanilla Electrónica para Factura   Electrónica". Los archivos observarán el diseño de registro obrante en el Anexo   V de la presente. 
            Artículo   29: 
            ARTICULO 29.- Cuando en   la solicitud de autorización de comprobantes dispuesta en el Artículo 23   constare la fecha del comprobante, la transferencia electrónica a esta   Administración Federal no podrá exceder los CINCO (5) días corridos contados   desde dicha fecha. 
            Cuando se trate de prestaciones de servicios, la   transferencia podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días corridos anteriores   o posteriores a la fecha consignada en el comprobante. 
            En estos supuestos y siempre que se otorgue el   "C.A.E." correspondiente, la fecha de comprobante   consignada se considerará como fecha de emisión del comprobante electrónico   original. 
            En caso que en la solicitud no constare la fecha   del documento, se considerará fecha de emisión del comprobante, la de   otorgamiento del respectivo "C.A.E.". 
            Artículo   30: 
            ARTICULO 30.- El vendedor, locador o prestador,   que utilice alguno de los métodos dispuestos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23,   deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante   electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la   asignación del "C.A.E.". Dicho comprobante deberá   contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, con las   adecuaciones que a continuación se detallan: 
            a) El "C.A.E.". 
            b) El "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante" previsto en el   Anexo IIb de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. 
            c) De corresponder, el código representativo de   la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como   crédito fiscal. 
            Asimismo, independientemente de lo indicado en el   primer párrafo, cuando el receptor del comprobante electrónico se encuentre   comprendido en la presente resolución general y/o en el Título I de la   Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y   complementarias, la puesta a disposición se realizará mediante un archivo, que   deberá contener como mínimo los datos consignados en los diseños de registro que   obran en el Anexo VI y en los incisos precedentes. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   31: 
            ARTICULO 31.- El   vendedor, locador o prestador, que utilice el servicio "Comprobantes en línea",   deberá entregar al comprador, locatario o prestatario UN (1) ejemplar impreso   del comprobante electrónico en línea autorizado o, en su caso, poner a   disposición el comprobante electrónico, el cual deberá contener: 
            a) El "C.A.E.". 
            b) El "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante" previsto en el   Anexo II Apartado E -TABLAS DEL SISTEMA-, punto 1) de la Resolución General   N° 1.361, sus modificatorias y complementarias. 
            c) De corresponder, el código representativo de   la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como   crédito fiscal. 
            d) Todos los demás datos previstos en el Anexo II   de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias   y complementarias. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   32: 
            ARTICULO 32.- Los requisitos dispuestos en el   Artículo 19 de la Resolución General N° 1.415, sus   modificatorias y complementarias, referidos a tamaño y ubicación de los datos   que debe contener el comprobante, se considerarán cumplidos para los   comprobantes electrónicos -incluidos los comprobantes en línea- que se emitan de   acuerdo con el procedimiento previsto en la presente resolución general. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   33: 
            ARTICULO 33.- En el caso de inoperatividad del   sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con lo   establecido en las Resoluciones Generales N° 4.104   (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, N° 100 y N° 1.415, sus respectivas   modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal   apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo. 
            Para los sujetos mencionados en el inciso b) del   Artículo 2° que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales en   línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23, en caso de   imposibilidad de utilizar el sistema, deberán solicitar los Códigos de   Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo   dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. 
            Los comprobantes solicitados conforme a lo   dispuesto en el párrafo anterior, no podrán exceder de CINCUENTA (50) por tipo   de comprobante. Asimismo, sólo podrán solicitarse nuevos comprobantes con el   Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), una vez   que hayan sido utilizados e informados como tales. 
            A efecto de cumplimentar la información dispuesta   precedentemente, los comprobantes que hayan sido utilizados deberán ser   informados mediante el servicio "Comprobantes en línea", para lo cual deberán   contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo   establecido por la Resolución General N° 2.239, su   modificatoria y sus complementarias. 
            Asimismo, la información del estado de la   totalidad de los comprobantes solicitados (vgr.   utilizados, no utilizados, vencidos, etc.) deberá ser suministrada por   cuatrimestre calendario en los plazos previstos para la recategorización dispuesta por la Resolución General N° 2.150, sus modificatorias y complementarias. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   34 Texto vigente según RG AFIP Nº 2511/2008: 
            ARTICULO 34.- El duplicado del comprobante   electrónico emitido por responsables inscriptos en el impuesto al valor   agregado, que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales en línea   -según lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23-, podrá quedar almacenado   electrónicamente conforme a lo normado por la Resolución General Nº 1361, sus   modificatorias y complementarias. A tal fin se pondrá a disposición mensualmente   en el servicio "Ventanilla Electrónica para Factura Electrónica" el archivo   conteniendo los datos de los duplicados de los comprobantes emitidos y de la   registración de los mismos. 
            Modificado por: 
            
            Artículo   34 C - ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS DE COMPROBANTESTexto original según RG AFIP Nº   2485/2008: 
            ARTICULO 34.- El duplicado del comprobante   electrónico, emitido por los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 5°   del presente régimen, podrá quedar almacenado electrónicamente, conforme a lo   normado por la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y   complementarias. A tal fin se pondrá a disposición mensualmente en el servicio   "Ventanilla Electrónica para Factura Electrónica" el archivo conteniendo los   datos de los duplicados de los comprobantes emitidos y de la registración de los   mismos. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   35 Texto vigente según RG AFIP Nº 2511/2008: 
            ARTICULO 35.- Para el   almacenamiento del duplicado electrónico, efectuado por los sujetos mencionados   en el Artículo 5º, según lo dispuesto en el Título II de la presente, se deberán   observar las pautas que se indican a continuación: 
            a) Respecto de los duplicados de los comprobantes   indicados en el Artículo 3º, cuya emisión es obligatoria: a partir de las fechas   dispuestas en el Artículo 47, según corresponda. 
            b) Con relación a los duplicados de los   comprobantes mencionados en el último párrafo del Artículo 5º: a partir de su   incorporación al régimen, cuando la misma se realice dentro de los DOCE (12)   meses de la fecha aludida en el inciso a). 
            c) En lo que se refiere a los duplicados de los   comprobantes enumerados en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1361, sus   modificatorias y complementarias, con excepción de los indicados en los incisos   precedentes: a partir de los DOCE (12) meses contados desde la fecha aludida en   el inciso a), no obstante ello se podrán almacenar los documentos   electrónicamente con anterioridad a dicha fecha. 
            Lo dispuesto en este artículo no será de   aplicación para los sujetos que a la fecha indicada en el inciso a) precedente,   se encuentren incorporados al régimen dispuesto por las Resoluciones Generales   N° 1.956, sus modificatorias y complementarias, N° 2.177, sus modificatorias y su complementaria o, en su   caso, conforme a lo normado en el Título III de la presente. 
            Modificado por: 
            
            Artículo   35 Texto original según RG AFIP Nº 2485/2008: 
            ARTICULO 35.- Para el almacenamiento del   duplicado electrónico, efectuado por los sujetos mencionados en el inciso a) del   Artículo 5°, según lo dispuesto en el Título II de la presente, se deberán   observar las pautas que se indican a continuación: 
            a)   Respecto de los duplicados de los comprobantes indicados en el Artículo 3°, cuya   emisión es obligatoria: a partir de las fechas dispuestas en el Artículo 47,   según corresponda. 
            b)   Con relación a los duplicados de los comprobantes mencionados en el último   párrafo del Artículo 5°: a partir de su incorporación al régimen, cuando la   misma se realice dentro de los DOCE (12) meses de la fecha aludida en el inciso   a). 
            c)   En lo que se refiere a los duplicados de los comprobantes enumerados en el   Artículo 5° de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y   complementarias, con excepción de los indicados en los incisos precedentes: a   partir de los DOCE (12) meses contados desde la fecha aludida en el inciso a),   no obstante ello se podrán almacenar los documentos electrónicamente con   anterioridad a dicha fecha. 
            Lo   dispuesto en este artículo no será de aplicación para los sujetos que a la fecha   indicada en el inciso a) precedente, se encuentren incorporados al régimen   dispuesto por las Resoluciones Generales N° 1.956, sus modificatorias y   complementarias, N° 2.177, sus modificatorias y su complementaria o, en su caso,   conforme a lo normado en el Título III de la presente. 
            Referencias   Normativas: 
            
            TITULO V - DISPOSICIONES   GENERALES 
            Artículo   36: 
            ARTICULO 36.- El receptor del comprobante   electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las   formas y condiciones establecidas en los Artículos 17, 18 y 19 de la Resolución   General N° 1.361, sus modificatorias y   complementarias, excepto en lo referido al código de seguridad. 
            Si el receptor se encuentra incorporado al   régimen establecido por los Títulos I y/o II de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, el soporte a   utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus   duplicados y/o registraciones. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   37 Texto vigente según RG AFIP Nº 2511/2008: 
            ARTICULO 37.- Los responsables inscriptos en el   impuesto al valor agregado que emitan comprobantes electrónicos originales   utilizando únicamente el servicio denominado "Comprobantes en Línea", con   arreglo a las condiciones y limitaciones establecidas en la presente resolución   general, podrán emitir los comprobantes y efectuar la registración de las   operaciones sin observar lo dispuesto en los Títulos I y II de la Resolución   General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias -Emisión y Almacenamiento   de Duplicados Electrónicos de Comprobantes y Almacenamiento Electrónico de Registraciones-. 
            Modificado por: 
            
            Artículo   37 Texto original según RG AFIP Nº 2485/2008: 
            ARTICULO 37.- Los contribuyentes   mencionados en el inciso b) del Artículo 5°, quedan obligados a presentar la   información correspondiente a los 
            comprobantes emitidos y recibidos,   utilizando los siguientes aplicativos: 
            a)   "AFIP DGI - CITI VENTAS - Versión 1.0", que genera el formulario de declaración   jurada Nº 182, aprobados por la Resolución General N° 1.672 y cuyas   características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el   Anexo de la citada norma. 
            La   obligación dispuesta en el párrafo precedente será de aplicación únicamente para   aquellos comprobantes que no sean emitidos de acuerdo con lo dispuesto en el   presente régimen ya sea de manera obligatoria y/u   opcional. 
            b)   "AFIP DGI - CITI COMPRAS - Versión 3.0", aprobado por la Resolución General Nº   1.794, el cual genera el formulario de declaración jurada Nº 357 y cuyas   características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el   Anexo II de la mencionada resolución general. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   38: 
            ARTICULO 38.- Los sujetos comprendidos en el   inciso b) del Artículo 2° no podrán solicitar autorización de comprobantes   electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del   Artículo 23 y/o comprobantes con Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17 de   la Resolución General N° 100, sus modificatorias y   complementarias, cuando los montos facturados superen los montos previstos para   su inclusión o permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños   Contribuyentes (RS) - Monotributo. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   39: 
            ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en   la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y   complementarias, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no   reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para todos   los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   40: 
            ARTICULO 40.- La   autorización de emisión de comprobantes prevista en el presente régimen sólo   considerará sus aspectos formales al momento de otorgamiento del "C.A.E." y no implicará reconocimiento alguno de la   existencia y legitimidad de la operación. Dicha autorización no obsta las   facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración   Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y   sus modificaciones. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   41: 
            ARTICULO 41.- El incumplimiento de las   disposiciones de la presente resolución general será pasible de las sanciones   previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998   y sus modificaciones. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   42: 
            ARTICULO 42.- Esta   Administración Federal habilitará una transacción de consulta, la que se   encontrará disponible en su página "web", a fin de posibilitar la constatación   de la efectiva asignación del "C.A.E." y, en su caso,   del código identificatorio de las inconsistencias o   irregularidades. 
            Artículo   43: 
            ARTICULO 43.- Los sujetos a que se refiere el   inciso a) del Artículo 2° que se encuentren incorporados al sistema "R.E.C.E.", podrán solicitar la inscripción en el Registro   Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores   (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos   previstos en los Artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. La   autorización para la utilización de los comprobantes mencionados, quedará sujeta   a lo dispuesto en el Artículo 12 de la citada resolución general. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   44: 
            ARTICULO 44.- Los sujetos mencionados en el   inciso b) del Artículo 2° que opten por emitir los comprobantes electrónicos   originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23,   podrán continuar utilizando la documentación en existencia, dispuesta en la   Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y   complementarias, hasta la aceptación de la solicitud de adhesión prevista en el   Articulo 16 de la presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 47,   respecto de las fechas de aplicación que correspondan en cada caso. 
            Referencias   Normativas: 
            
            Artículo   45: 
            ARTICULO 45.- La documentación autorizada en   función de lo establecido en las normas mencionadas en el artículo anterior, que   quedare en existencia por no ser emitida y entregada hasta la citada aceptación   de la solicitud, será inutilizada con la leyenda "ANULADO" y conservada   debidamente archivada. 
            Artículo   46: 
            ARTICULO 46.- Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de la   presente resolución general. 
            Artículo   47 Texto vigente según RG AFIP Nº 2511/2008: 
            ARTICULO 47.- Las   disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día   de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación desde   las fechas que, para cada caso, se indican a continuación: 
            a) Incorporación al régimen: 
            1. Los responsables que desarrollen las   actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1 de diciembre de 2008,   inclusive. 
            2. Los sujetos comprendidos en el Título III: a   partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive. 
            b) Solicitud de autorización de comprobantes   electrónicos: 
            1. Los responsables que desarrollen las   actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1º de enero de 2009,   inclusive. 
            2. Los sujetos que opten por emitir los   comprobantes electrónicos originales, de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo   III: a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive. 
            Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo   anterior el sistema "R.C.E.L." se encontrará   disponible a partir del día 15 de octubre de 2008, inclusive. 
            Modificado por: 
            
            Artículo   47 Texto original según RG AFIP Nº 2485/2008: 
            ARTICULO 47.- Las disposiciones de esta   resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el   Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación desde las fechas que, para   cada caso, se indican a continuación: 
            a)   Incorporación al régimen: 
            1.   Los responsables que desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9.,   10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1 de octubre de 2008,   inclusive. 
            2.   Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en el Anexo II: a   partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive. 
            3.   Los sujetos comprendidos en el Título III: a partir del día 1 de octubre de   2008, inclusive. 
            b)   Solicitud de autorización de comprobantes   electrónicos: 
            1.   Los responsables que desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9.,   10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1 de noviembre de 2008,   inclusive. 
            2.   Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en el Anexo II: a   partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive. 
            3.   Los sujetos que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales, de   acuerdo con lo dispuesto en el Titulo III: a partir del día 1 de noviembre de   2008, inclusive. 
            Sin   perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior el sistema "R.C.E.L." se   encontrará disponible a partir del día 15 de octubre de 2008,   inclusive. 
            Artículo   48: 
            ARTICULO 48.- Déjanse   sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones   Generales Nros. 2.177, 2.224, 2.265 y 2.289, sin   perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus   respectivas vigencias. 
            Toda cita efectuada en normas vigentes respecto   de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse   referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda-   deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso. 
            No obstante lo establecido precedentemente,   mantiene su vigencia el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - RECE -   REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0". 
            Deroga a: 
            
            Artículo   49: 
            ARTICULO 49.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y   archívese. 
            
                  
            
            ANEXO I - RG N°   2485(AFIP). 
            Texto vigente según RG AFIP   Nº 2511/2008 
            ANEXO I RESOLUCION GENERAL   N° 2.485 
            ACTIVIDADES COMPRENDIDAS 
             
              -Artículo 5° 
            Las actividades a que se hace referencia en el   Artículo 5°, son las que se detallan a continuación: 
            1. Servicios de planes de salud con abono de   cuota mensual, sólo cuando corresponda emitir los comprobantes mencionados en   los incisos a) y c) del Artículo 3° a personas de existencia ideal. 
            2. Servicios de transmisión de televisión por   cable y/o vía satelital. 
            3. Servicios de acceso a "Internet" con abono   mensual. 
            4. Servicios de telefonía móvil, quedan   comprendidos, entre otros, los servicios de telefonía celular y satelital, móvil   de telecomunicación, de radiocomunicación móvil celular (SRMC) de telefonía   móvil (STM), de radiocomunicación de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a   personas (SAP), de comunicación personal (PCS) y satelital móvil. 
            5. Servicios de transporte de caudales y/u otros   objetos de valor. 
            6. Servicios de seguridad (se encuentran   incluidos los servicios de instalación de alarmas, monitoreo, vigilancia y   cualquier otro con dicha finalidad). 
            7. Servicios de limpieza (excluidos los servicios   de limpieza efectuados exclusivamente sobre cosas muebles). 
            8. Prestación de servicios de publicidad y   conexos. Se incluyen en dichos servicios los prestados por: 
            8.1. Agencias de publicidad, "marketing", "telemarketing" (incluye la oferta de productos con venta   telefónica y los centros de contacto "Call Center"), promociones (creatividad, diseño, promociones en   cualquier medio, etc.). 
            8.2. Centrales de medios, comercializadoras de   medios y/o agencias de medios que presten servicios de estrategia, planificación   y/o contratación de espacios publicitarios. 
            8.3. Medios de comunicación (incluye TV -abierta   y por cable-, radio, "Internet", gráficos, publicidad exterior, diarios,   revistas, etc.). 
            8.4. Productoras comerciales de publicidad o de   contenidos -por las piezas de publicidad producidas-. 
            8.5. Receptorías de solicitudes de publicación de   avisos. 
            8.6. Consultoras que realicen mediciones,   investigaciones de mercado, encuestas, auditoria de medios, etc. 
            9. Servicios de construcción, mejoras,   reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento,   administración y explotación de obras de infraestructura del transporte, cuya   facturación se realice mediante cuentas corrientes y/o por servicio de telepeaje, prestados en el ámbito de la Provincia de Buenos   Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
            10. Servicios de informática y desarrolladores de   "software" (incluye creación, diseño, desarrollo, producción e implementación y   puesta a punto de los sistemas de "software" desarrollado y su documentación   técnica asociada). 
            11. Servicios profesionales. Se encuentran   incluidos dentro del mismo los prestados por: 
            11.1. Abogados. 
            11.2. Licenciados en Administración. 
            11.3. Licenciados en Economía. 
            11.4. Licenciados en Sistemas. 
            11.5. Contadores Públicos. 
            11.6. Actuarios. 
            11.7. Escribanos. 
            11.8. Notarios. 
            11.9. Ingenieros. 
            11.10. Arquitectos. 
            Anexo   ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2.485ACTIVIDADES COMPRENDIDAS-Artículo 5° inciso a)-Texto   original según RG AFIP Nº 2485/2008 ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2.485ACTIVIDADES COMPRENDIDAS-Artículo 5° inciso a)-Texto   original según RG AFIP Nº 2485/2008   : 
            ANEXO I RESOLUCION GENERAL N°   2.485ACTIVIDADES COMPRENDIDAS-Artículo 5° inciso a)-Texto original según RG AFIP   Nº 2485/2008  
            Las   actividades a que se hace referencia en el Artículo 5° inciso a), son las que se   detallan a continuación: 
            1.   Servicios de planes de salud con abono de cuota mensual, sólo cuando corresponda   emitir los comprobantes mencionados en los incisos a) y c) del Artículo 3° a   personas de existencia ideal. 
            2.   Servicios de transmisión de televisión por cable y/o vía   satelital. 
            3.   Servicios de acceso a "Internet" con abono mensual. 
            4.   Servicios de telefonía móvil, quedan comprendidos, entre otros, los servicios de   telefonía celular y satelital, móvil de telecomunicación, de radiocomunicación   móvil celular (SRMC) de telefonía móvil (STM), de radiocomunicación de   concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicación   personal (PCS) y satelital móvil. 
            5.   Servicios de transporte de caudales y/u otros objetos de   valor. 
            6.   Servicios de seguridad (se encuentran incluidos los servicios de instalación de   alarmas, monitoreo, vigilancia y cualquier otro con dicha   finalidad). 
            7.   Servicios de limpieza (excluidos los servicios de limpieza efectuados   exclusivamente sobre cosas muebles). 
            8.   Prestación de servicios de publicidad y conexos. Se incluyen en dichos servicios   los prestados por: 
            8.1. Agencias de publicidad, "marketing",   "telemarketing" (incluye la oferta de productos con venta telefónica y los   centros de contacto "Call Center"), promociones (creatividad, diseño,   promociones en cualquier medio, etc.). 
            8.2. Centrales de medios, comercializadoras   de medios y/o agencias de medios que presten servicios de estrategia,   planificación y/o contratación de espacios   publicitarios. 
            8.3. Medios de comunicación (incluye TV   -abierta y por cable-, radio, "Internet", gráficos, publicidad exterior,   diarios, revistas, etc.). 
            8.4. Productoras comerciales de publicidad   o de contenidos -por las piezas de publicidad   producidas-. 
            8.5. Receptorías de solicitudes de   publicación de avisos. 
            8.6. Consultoras que realicen mediciones,   investigaciones de mercado, encuestas, auditoria de medios,   etc. 
            9.   Servicios de construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación,   remodelación, mantenimiento, administración y explotación de obras de   infraestructura del transporte, cuya facturación se realice mediante cuentas   corrientes y/o por servicio de telepeaje, prestados en el ámbito de la Provincia   de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
            10.   Servicios de informática y desarrolladores de "software" (incluye creación,   diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los sistemas   de "software" desarrollado y su documentación técnica   asociada). 
            11.   Servicios profesionales. Se encuentran incluidos dentro del mismo los prestados   por: 
            11.1. Abogados. 
            11.2. Licenciados en   Administración. 
            11.3. Licenciados en   Economía. 
            11.4. Licenciados en   Sistemas. 
            11.5. Contadores   Públicos. 
            11.6. Actuarios. 
            11.7. Escribanos. 
            11.8. Notarios. 
            11.9. Ingenieros. 
            11.10.   Arquitectos. 
            ANEXO   II - RG N° 2485(AFIP). 
            Anexo   ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 2.485ACTIVIDADES COMPRENDIDAS-Artículo 5° inciso b)-Texto   original según RG AFIP Nº 2485/2008 ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 2.485ACTIVIDADES COMPRENDIDAS-Artículo 5° inciso b)-Texto   original según RG AFIP Nº 2485/2008   : 
            ANEXO II RESOLUCION GENERAL N°   2.485ACTIVIDADES COMPRENDIDAS-Artículo 5° inciso b)-Texto original según RG AFIP   Nº 2485/2008  
            Las   actividades a que se hace referencia en el Artículo 5° inciso b) -que comprende   a los sujetos obligados a emitir comprobantes electrónicos originales en línea-,   son las que se detallan a continuación: 
            1.   Servicios de restaurante con atención al público. 
            2.   Servicios de expendio de comidas (pizzerías, heladerías, "fast food",   etc.) 
            3.   Servicios de preparación y venta de comidas al   público. 
            4.   Servicios profesionales. Se encuentran incluidos dentro del mismo los prestados   por: 
            4.1. Abogados. 
            4.2. Licenciados en   Administración. 
            4.3. Licenciados en   Economía. 
            4.4. Licenciados en   Sistemas. 
            4.5. Contadores   Públicos. 
            4.6. Actuarios. 
            4.7. Escribanos. 
            4.8. Notarios. 
            4.9. Ingenieros. 
            4.10.   Arquitectos. 
            ANEXO   III RESOLUCION GENERAL N° 2.485 
            "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE   EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0" 
            CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y   ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO 
            El programa aplicativo denominado "AFIP DGI -   RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0" requiere   tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. -   Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras   tipo AT 486 o superiores con sistema operativo "Windows 95" o superior, con   disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3&189;"), HD (1,44 Mb), (32 Mb) de memoria RAM y   disco rígido con un mínimo de (50 Mb) disponibles. 
            El sistema permite: 
            1. Carga de datos a través del teclado (carga   manual), importación de datos desde un archivo y automatización del proceso. 
            2. Administración de la información por   responsable. 
            3. Generación de archivos para su transferencia   electrónica a través de la página "web" de este Organismo   (http://www.afip.gov.ar). 
            4. Impresión de la Solicitud de Autorización para   la emisión de Comprobantes Electrónicos. 
            5. Emisión de listados con los datos que se   graban en los archivos para el control del responsable. 
            6. Soporte de las impresoras predeterminadas por   "Windows". 
            7. Generación de soportes de resguardo de la   información del contribuyente. 
            NOTA: El sistema prevé un módulo de "Ayuda" al   cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú que contiene   indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá   contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico,   satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente   equipamiento de enlace y transmisión digital. 
            Asimismo, deberá disponerse de un navegador   ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en   formatos compatibles. 
            ANEXO   IV - RG N° 2485(AFIP). 
            Visualizar Anexos IV A y   B 
            ANEXO   V - RG N° 2485(AFIP). 
            Visualizar Anexo V 
            ANEXO   VI - RG N° 2485(AFIP). 
            Visualizar Anexo VI 
            
                  
            
            FIRMANTES 
            Claudio O. Moroni 
            
                  
            
            AFIP - Biblioteca   Electrónica 
          Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.a  |